Colombia: El Derecho a la Objeción de Conciencia

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1. El derecho a la objeción de conciencia en el ley colombiano


Articulo 18 de la Constitución Política dice:


Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.


Articulo 216 de la constitución dice:


Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.


La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.


Frente a los casos presentados sobre objeción de conciencia, la Corte Constitucional en sus sentencias, en lugar de buscar un punto medio entre los dos artículos, ha optado por sobreponer la obligación constitucional de tomar las armas frente al derecho a la libertad de conciencia con respecto a la no prestación del servicio militar obligatorio (SMO).


La Corte Constitucional dijo en su sentencia T-409/92:


La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación.1


La misma corte dijo en su sentencia C-511-94:


Tampoco resulta violatoria la normativa acusada por omisión a la libertad de conciencia consagrada en el artículo 18 de la Carta. Esta Corporación ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro régimen relacionado con el servicio militar la figura de la "objeción de conciencia", por cuanto no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender este deber esencial, cuyos basamentos se encuentran no sólo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso social.2


Y en la sentencia T-363/95 la corte dijo:


En efecto, el servicio militar no es per se algo que implique violencia, daño a los demás, ejercicio ciego de la fuerza o vulneración de derechos fundamentales. Se trata de un deber en abstracto, cuyos contenidos concretos están sometidos a la Constitución y a la ley.


(...)


La Corte rechaza de manera enfática las pretensiones del accionante, por cuanto, de admitirse su viabilidad a la luz de la Constitución, se estaría entronizando la voluntad de cada uno como regla y medida del cumplimiento del deber, que por su misma naturaleza se impone
independientemente del querer y los deseos de aquél a quien corresponde acatarlo.”


Y es que los deberes, que se establecen como contrapartida de los derechos, mientras sean razonables y no desatiendan el orden jurídico, son exigibles sin lugar a preferencias ni discriminaciones y no por serlo violentan la libertad de conciencia, ni ninguna otra libertad.”1


En conclusión, la situación en la jurisprudencia colombiana esta muy claro: no existe el derecho a la objeción de conciencia en frente el servicio militar obligatorio (SMO).


2. Objeción de Conciencia en Colombia y el derecho internacional


La cuestión de la objeción de conciencia al servicio militar se ha tratado dentro del área de derechos humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU) de varias maneras, pero sobre todo a través de las resoluciones de la (antigua) Comisión de Derechos Humanos de la ONU, a través de los Procedimientos Especiales del (actual) Consejo de Derechos Humanos, y a través del Comité de Derechos Humanos tanto en casos individuales como teniendo en cuenta informes sobre Estados bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Observación General nº 22 al Artículo 18 del Pacto.


Todos ellos son directamente relevantes en la situación de la objeción de conciencia al servicio militar en Colombia. Colombia forma parte tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado el 29 de octubre de 1969), y su Protocolo Facultativo que permite la presentación de reclamaciones individuales2.


Adicionalmente, articulo 93 de la Constitución Política de Colombia introduce las normas y estándares internacionales en la ley nacional. Articulo 93 dice:


Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.


Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”


Por esta razón, la ley internacional es muy relevante para la situación en Colombia.


El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General nº 22 de 1993, dijo:


En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias.


Consecuentemente, en sus observaciones finales sobre la situación de los derechos humanos, el comité frecuentemente recomendó la introducción del derecho a la objeción de conciencia en la ley nacional, y/o fue preocupado sobre la falta de este derecho.


En el caso de Colombia, el comité dijo en sus observaciones de 2004:


El Comité constata con preocupación que la legislación del Estado Parte no permite la objeción de conciencia al servicio militar.


El Estado Parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos (arts. 18 y 26).”3


En 2007 el comité de los derechos humanos aprobó una decisión destacada sobre el derecho a la objeción de conciencia al decidir sobre las quejas individuales de dos objetores de conciencia coreanos en su 88.a sesión en octubre-noviembre de 2006 (publicado en enero de 2007). En su decisión, el Comité de los Derechos Humanos concluyó que la República de Corea violó el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según lo garantizado por el Artículo
18 del ICCPR, al negar a los dos aspirantes su derecho a la objeción de conciencia. Muy similar como Colombia, Corea del Sur no reconoce el derecho a la objeción de conciencia. El 15 de julio 2004 el Tribunal Supremo de Corea del Sur decidió que no hay derecho a la objeción de conciencia, y el 26 de agosto 2004 la Corte Constitucional llegó a una conclusión similar en un caso separado.


Los dos casos que se han llevado delante del Comité de los Derechos Humanos eran dos casos de dos objetores testigos de Jehová. Ambos habían sido condenados a 18 meses de encarcelamiento para rechazar el servicio militar, y ambas condenas habían sido mantenidas por el Tribunal Supremo en su decisión el 15 de julio de 2004. El Comité de los Derechos Humanos utiliza su decisión para clarificar una cierta confusión alrededor de la aplicación del derecho a la objeción de conciencia:



  • El comité “también observa que el párrafo 3 del artículo 8 del Pacto excluye del ámbito del "trabajo forzoso u obligatorio", que está prohibido, "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". Así pues, el artículo 8 del propio Pacto ni reconoce ni excluye el derecho a la objeción de conciencia. Por consiguiente, la presente denuncia debe examinarse únicamente a tenor del artículo 18 del Pacto, cuya interpretación evoluciona con el tiempo, al igual que la de cualquier otra garantía del Pacto, a la luz de su texto y su objetivo." Esta clarificación fue necesaria porque exactamente este mismo argumento fue utilizado por la Comisión Inter-Americana para los Derechos Humanos en su sentencia de 10 de marzo de 2005 sobre casos de objetores de Chile (véase Informe OC número 13, septiembre de 2005). En esta decisión la Comisión escribió que “En efectivo, y como lo revisaremos precisamente más adelante, la jurisprudencia internacional sobre los derechos humanos reconoce el estatus de objetor de conciencia en aquellos países que garantizan este estatus en sus legislaciones nacionales. En los países donde no se proporciona ese estatus de objetor de conciencia, los cuerpos internacionales de derechos humanos encuentran que no ha habido violación del derecho a libre expresión, conciencia o religión1.

  • El Comité también recuerda su opinión general expresada en su Observación general Nº 22 (4) "en el sentido de que obligar a una persona a utilizar fuerza letal, aunque ello pueda entrar en grave conflicto con su conciencia o convicciones religiosas, queda comprendido en el ámbito del artículo 18. El Comité constata en este caso, que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus convicciones religiosas incuestionablemente genuinas. Por consiguiente, la condena y la pena impuestas a los autores suponen una restricción de su capacidad de manifestar su religión o creencia. Esta restricción debe estar sujeta a los límites permisibles descritos en el párrafo 3 del artículo 18, es decir, las limitaciones deben estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sin embargo, esas limitaciones no deben menoscabar la esencia misma del derecho de que se trata”.

  • "El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se prevén procedimientos para reconocer las objeciones de conciencia al servicio militar. El Estado Parte alega que esta restricción es necesaria para la seguridad pública, con objeto de mantener su capacidad de defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el contexto específico de su seguridad nacional, así como de su intención de tomar medidas en relación con su plan de acción nacional relativo a las objeciones de conciencia elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párr. 6.5, supra). El Comité observa también, en relación con la práctica pertinente del Estado Parte, que un número cada vez mayor de los Estados Partes en el Pacto que han conservado el servicio militar obligatorio han introducido alternativas al servicio militar obligatorio y considera que el Estado Parte no ha demostrado qué desventaja específica tendría para él que se respetaran plenamente los derechos de los autores en virtud del párrafo 18. En cuanto a la cuestión de la cohesión social y la equidad, el Comité considera que el respeto por parte del Estado de las creencias genuinas y sus manifestaciones es en sí un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo en la sociedad. Observa también, que es en principio posible y, en la práctica, común idear alternativas al servicio militar obligatorio que no vayan en desmedro del principio básico del reclutamiento universal, sino que ofrezcan un beneficio social equivalente e impongan exigencias equivalentes a las personas, eliminando así las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que en el presente caso sea necesaria la limitación de que se trata, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto.."


En conclusión, El Comité de Derechos Humanos, “actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República de Corea, en cada caso, de los derechos de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.


De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluso una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro."2


En efecto, eso significa que Corea del Sur tendrá que reconocer el derecho a la objeción de conciencia para que en futuro se eviten nuevas violaciones del párrafo 1, Artículo 18.


La decisión es altamente importante también para otros países. Mientras que en pasado el Comité de los Derechos Humanos solicitó rutinariamente a los estados miembros para que introdujesen el derecho a la objeción de conciencia donde no hubiese, hasta ahora no había habido una decisión sobre un caso individual. La decisión sobre los dos casos de Corea del Sur establece una jurisprudencia importante, que se puede también utilizar para los objetores de conciencia de otros países. Se puede esperar también que la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos corrija en un futuro cercano su decisión sobre Chile a partir de 2005, que no está en acuerdo con la opinión del Comité de los Derechos Humanos, y que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en futuro decida en un caso de objetor a favor del derecho a la objeción de conciencia.


3. Conclusiónes


Mientras la jurisprudencia de Colombia es muy claro que no hay un derecho al objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, ahora la jurisprudencia internacional también es muy claro que si hay un derecho a la objeción de conciencia, y el Estado tiene un deber de legislarlo.


En el caso de Colombia, las sentencias de la Corte Constitucional son de antes de la clarificación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Estas sentencias ahora no interpretarán los derechos – especialmente el derecho a la libertad de conciencia – “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” (articulo 93).


Por razones del articulo 93 de la Constitución Política de Colombia, la interpretación del Comité de Derechos Humanos esta directamente valida en Colombia, y las autoridades incluso las Fuerzas Armadas tienen que respetar y reconocer el derecho a la objeción de conciencia como la Comité de Derechos Humanos se interpreta. No respetar este derecho es una violación del articulo 18 del Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.


Andreas Speck, 7 de febrero de 2008

Notas



1Sentencia
T-409 de junio 8 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo




2Sentencia
C-511 de 16 de noviembre de 1994. Es importante saber la opinion de
una minoridad, de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero: “Nuestra
diferencia con la decisión de la Corte es que ella considera que el
Legislador tiene la discrecionalidad de incorporar o no la objeción
de conciencia, mientras que nosotros, por las razones anteriormente
señaladas, consideramos que era un deber del Legislador haberlo
hecho. Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana
sobre el tema sigue abierto.




1Sentencia
T-363 de 14 de agosto de 1995




2Rachel
Brett: Estándares internacionales sobre Objeción de Conciencia
al Servicio Militar y Servicio Alternativo aplicables a Colombia
,
mayo de 2007, http://wri-irg.org/co/colombia-quno2007-es.htm





1Comision
Inter-Americana de Derechos Humanos: INFORME Nº 43/05, CASO
12.219, FONDO CRISTIÁN DANIEL SAHLI VERA Y OTROS vs CHILE, 10 de
marzo de 2005,
http://www.cidh.org/annualrep/2005sp/CHILE.12219sp.htm






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