Decisión destacada del Comité de los Derechos Humanos de la ONU sobre el derecho a la objeción de conciencia.

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El comité de los derechos humanos de las Naciones Unidas aprobó una decisión destacada sobre el derecho a la objeción de conciencia al decidir sobre las quejas individuales de dos objetores de conciencia coreanos en su 88.a sesión en octubre-noviembre de 2006. En su decisión, el Comité de los Derechos Humanos concluyó que la República de Corea violó el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, según lo garantizado por el Artículo 18 del ICCPR, al negar a los dos aspirantes su derecho a la objeción de conciencia. Antecedentes: Corea del Sur no reconoce el derecho a la objeción de conciencia. El 15 de julio 2004 el Tribunal Supremo de Corea del Sur decidió que no hay derecho a la objeción de conciencia, y el 26 de agosto 2004 la Corte Constitucional llegó a una conclusión similar en un caso separado (véase la Informe OC no 1, septiembre de 2004). Con las decisiones en estos casos, la ruta legal en Corea del Sur así mismo estaba cerrada. Los dos casos que se han llevado delante del Comité de los Derechos Humanos eran dos casos de dos objetores testigos de Jehová. Ambos habían sido condenados a 18 meses de encarcelamiento para rechazar el servicio militar, y ambas condenas habían sido mantenidas por el Tribunal Supremo en su decisión el 15 de julio de 2004. El Comité de los Derechos Humanos utiliza su decisión para clarificar una cierta confusión alrededor de la aplicación del derecho a la objeción de conciencia:

  • El comité “también observa que el párrafo 3 del artículo 8 del Pacto excluye del ámbito del "trabajo forzoso u obligatorio", que está prohibido, "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". Así pues, el artículo 8 del propio Pacto ni reconoce ni excluye el derecho a la objeción de conciencia. Por consiguiente, la presente denuncia debe examinarse únicamente a tenor del artículo 18 del Pacto, cuya interpretación evoluciona con el tiempo, al igual que la de cualquier otra garantía del Pacto, a la luz de su texto y su objetivo."  Esta clarificación fue necesaria porque exactamente este mismo argumento fue utilizado por la Comisión Inter-Americana para los Derechos Humanos en su sentencia de 10 de marzo de 2005 sobre casos de objetores de Chile (véase Informe OC número 13, septiembre de 2005). En esta decisión la Comisión escribió que “En efectivo, y como lo revisaremos precisamente más adelante, la jurisprudencia internacional sobre los derechos humanos reconoce el estatus de objetor de conciencia en aquellos países que garantizan este estatus en sus legislaciones nacionales. En los países donde no se proporciona ese estatus de objetor de conciencia, los cuerpos internacionales de derechos humanos encuentran que no ha habido violación del derecho a libre expresión, conciencia o religión”.
  • El Comité también recuerda su opinión general expresada en su Observación general Nº 22 (4) "en el sentido de que obligar a una persona a utilizar fuerza letal, aunque ello pueda entrar en grave conflicto con su conciencia o convicciones religiosas, queda comprendido en el ámbito del artículo 18. El Comité constata en este caso, que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus convicciones religiosas incuestionablemente genuinas. Por consiguiente, la condena y la pena impuestas a los autores suponen una restricción de su capacidad de manifestar su religión o creencia. Esta restricción debe estar sujeta a los límites permisibles descritos en el párrafo 3 del artículo 18, es decir, las limitaciones deben estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sin embargo, esas limitaciones no deben menoscabar la esencia misma del derecho de que se trata”.
  • "El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se prevén procedimientos para reconocer las objeciones de conciencia al servicio militar. El Estado Parte alega que esta restricción es necesaria para la seguridad pública, con objeto de mantener su capacidad de defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el contexto específico de su seguridad nacional, así como de su intención de tomar medidas en relación con su plan de acción nacional relativo a las objeciones de conciencia elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párr. 6.5, supra). El Comité observa también, en relación con la práctica pertinente del Estado Parte, que un número cada vez mayor de los Estados Partes en el Pacto que han conservado el servicio militar obligatorio han introducido alternativas al servicio militar obligatorio y considera que el Estado Parte no ha demostrado qué desventaja específica tendría para él que se respetaran plenamente los derechos de los autores en virtud del párrafo 18. En cuanto a la cuestión de la cohesión social y la equidad, el Comité considera que el respeto por parte del Estado de las creencias genuinas y sus manifestaciones es en sí un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo en la sociedad. Observa también, que es en principio posible y, en la práctica, común idear alternativas al servicio militar obligatorio que no vayan en desmedro del principio básico del reclutamiento universal, sino que ofrezcan un beneficio social equivalente e impongan exigencias equivalentes a las personas, eliminando así las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que en el presente caso sea necesaria la limitación de que se trata, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto.."

En conclusión, El Comité de Derechos Humanos, “actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República de Corea, en cada caso, de los derechos de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluso una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro."

En efecto, eso significa que Corea del Sur tendrá que reconocer el derecho a la objeción de conciencia para que en futuro se eviten nuevas violaciones del párrafo 1, Artículo 18.

La decisión es altamente importante también para otros países. Mientras que en pasado el Comité de los Derechos Humanos solicitó rutinariamente a los estados miembros para que introdujesen el derecho a la objeción de conciencia donde no hubiese, hasta ahora no había habido una decisión sobre un caso individual. La decisión sobre los dos casos de Corea del Sur establece una jurisprudencia importante, que se puede también utilizar para los objetores de conciencia de otros países. Se puede  esperar también que la Comisión Inter-Americana de Derechos Humanos corrija en un futuro cercano su decisión sobre Chile a partir de 2005, que no está en acuerdo con la opinión del Comité de los Derechos Humanos, y que también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en futuro decida en un caso de objetor a favor del derecho a la objeción de conciencia.

Fuentes: CCPR/C/88/D/1321-1322/2004, 23 January 2007

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