Yeo-Bum Yoon and Mr. Myung-Jin Choi vs. República de Corea

NACIONES UNIDAS CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. RESERVADA*
CCPR/C/88/D/1321-1322/2004
23 de enero de 2007
ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

88º período de sesiones
16 de octubre a 3 de noviembre de 2006

Dictamen

Comunicaciones Nos. 1321/2004 y 1322/2004
Presentadas por: El Sr. Yeo-Bum Yoon y el Sr. Myung-Jin Choi (representados por el Sr. Suk-Tae
Lee, abogado)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: República de Corea
Fecha de las comunicaciones: 18 de octubre de 2004 (comunicaciones iniciales)
Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento,
transmitida al Estado Parte el 25 de octubre de 2004 (no se publicó como
documento)

Fecha de aprobación del dictamen: 3 de noviembre de 2006

Asunto: Objeción de conciencia a la incorporación al servicio militar obligatorio en razón de
creencias religiosas genuinas

Cuestiones de procedimiento: Acumulación de comunicaciones
Cuestiones de fondo: Libertad de practicar una religión o creencia - limitaciones permisibles de su
manifestación
Artículos del Protocolo
Facultativo: Ninguno
Artículos del Pacto: Párrafos 1 y 3 del artículo 18

El 3 de noviembre de 2006 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de las comunicaciones Nos. 1321/2004 y 1322/2004.

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-88º PERÍODO DE SESIONES-

Comunicaciones Nos. 1321/2004 y 1322/2004**

Presentadas por: El Sr. Yeo-Bum Yoon y el Sr. Myung-Jin Choi (representados por el Sr.
Suk-Tae
Lee, abogado)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: República de Corea
Fecha de las comunicaciones: 18 de octubre de 2004 (comunicaciones iniciales)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 1321/2004 y 1322/2004, presentadas en nombre de Yeo-Bum Yoon y Myung-Jin Choi con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. Los autores de las comunicaciones, ambas de fecha inicial 18 de octubre de 2004, son el Sr. Myung-Jin Choi y el Sr. Yeo-Bum Yoon, nacionales de la República de Corea, nacidos el 27 de mayo de 1981 y el 3 de mayo de 1980, respectivamente. Los autores declaran ser víctimas de una vulneración por la República de Corea del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto. Los autores están representados por el abogado Sr. Suk-Tae Lee.

1.2. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 94 del reglamento del Comité, en vista de la similitud jurídica y de los hechos, las comunicaciones se examinan conjuntamente a los efectos de adoptar una decisión.

Los hechos expuestos por los autores

El caso del Sr. Yoon

2.1. El Sr. Yoon es testigo de Jehová. El 11 de febrero de 2001, la Administración Militar del Estado Parte le notificó que estaba llamado a cumplir el servicio militar. En razón de sus creencias religiosas y su conciencia, el Sr. Yoon se negó a incorporarse a filas en el plazo establecido, por lo que fue detenido e inculpado con arreglo al artículo 88 (párr.1) de la Ley de servicio militar1. En febrero de 2002 el Sr. Yoon fue puesto en libertad bajo fianza.

2.2. El 13 de febrero de 2004, el Tribunal de Distrito de Seúl oriental declaró al Sr. Yoon culpable de los cargos y lo condenó a una pena de un año y medio de prisión. El 28 de abril de 2004, la Sala Primera de lo Penal del mismo tribunal confirmó la condena y la pena, argumentando, entre otras cosas, que:

"... no se puede afirmar que el deber íntimo de actuar de acuerdo con la propia conciencia
derivado de una creencia individual tenga un valor superior al deber de defensa nacional
que es esencial para proteger la independencia política de la nación y de sus territorios, la
vida, la persona, la libertad y los bienes de los ciudadanos. Además, dado que se debe
determinar si cabe o no esperar su cumplimiento en función del ciudadano medio, las
llamadas "decisiones de conciencia", por las que alguien objeta el deber de cumplir el
servicio militar previsto por ley en razón de una doctrina religiosa, no justifican los actos
de objeción al servicio militar contrarios a la legalidad vigente."

2.3. El 22 de julio de 2004, el Tribunal Supremo confirmó, por mayoría, la condena y la pena, afirmando, entre otras cosas, que:

"si la libertad de conciencia [del Sr. Yoon] se ve restringida cuando es necesario para la
seguridad nacional, el mantenimiento del orden público o el bienestar público, será una
restricción acorde con la Constitución. El artículo 18 [del Pacto] parece estableceresencialmente las
mismas leyes y protección que el artículo 19 (libertad de conciencia) y el
artículo 20 (libertad de religión) de la Constitución de Corea. Así pues, el derecho a
obtener una exención de la disposición correspondiente de la Ley de servicio militar no se
deriva del artículo 18 [del Pacto]."

2.4. Según la opinión discrepante, que se basa en las resoluciones de la (entonces) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en que se solicita el establecimiento de medidas alternativas al servicio militar y en una práctica estatal más extendida, la objeción de conciencia genuina constituiría una de las "causas justificadas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley de servicio militar, que contempla la exención del servicio militar.

El caso del Sr. Choi

2.5. El Sr. Choi también es testigo de Jehová. El 15 de noviembre de 2001, la Administración Militar del Estado Parte le envió aviso de alistamiento. Por sus creencias religiosas y su conciencia, el Sr. Choi se negó a alistarse en el plazo obligatorio, por lo que fue detenido e inculpado con arreglo al artículo 88 (párr. 1) de la Ley de servicio militar[2].

2.6. El 13 de febrero de 2002, el Tribunal de Distrito de Seúl oriental declaró al Sr. Choi culpable de los cargos y lo condenó a un año y medio de prisión. El 28 de febrero de 2002, el Sr. Yoon fue puesto en libertad bajo fianza. El 28 de abril de 2004 y el 15 de julio de 2004, la Sala Primera de lo Penal del Tribunal de Distrito de Seúl oriental y el Tribunal Supremo, respectivamente, confirmaron la condena y la pena, basándose en el mismo razonamiento ya citado en referencia al Sr. Yoon.

Sucesos posteriores

2.7. El 26 de agosto de 2004, en un caso que no guarda relación con los Sres. Yoon o Choi, el Tribunal Constitucional rechazó por mayoría un recurso de anticonstitucionalidad presentado en relación con el artículo 88 de la Ley de servicio militar por incompatibilidad con la protección de la libertad de conciencia prevista en la Constitución de Corea. El Tribunal estimó, entre otras cosas, que:

"la libertad de conciencia según lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución no
concede a un individuo el derecho de negarse a cumplir el servicio militar. La libertad de
conciencia es simplemente el derecho de pedir al Estado que considere y ampare, si es
posible, la conciencia del individuo y, por consiguiente, no es un derecho que permita
negarse a cumplir los deberes de servicio militar por motivos de conciencia ni autorice a
solicitar una medida de servicio alternativo al cumplimiento de un deber legal.
Por consiguiente, el derecho de solicitar un servicio alternativo no puede derivarse de la
libertad de conciencia. La Constitución no prevé ninguna disposición que otorgue a la
libertad de expresión una posición de superioridad absoluta en relación con el deber de
cumplir el servicio militar. La objeción de conciencia al cumplimiento del servicio militar
puede reconocerse como un derecho válido únicamente si la propia Constitución lo prevé
expresamente."

2.8. Aunque sostuvo la constitucionalidad de las disposiciones contestadas, la mayoría también impartió instrucciones al poder legislativo para que estudiara los medios de resolver el conflicto entre la libertad de conciencia y el interés público de la seguridad nacional. La opinión discrepante, basándose en la Observación general Nº 22 del Comité, en el hecho de que el Estado Parte no había formulado reservas al artículo 18 del Pacto, en las resoluciones de la (entonces) Comisión de Derechos Humanos y en la práctica del Estado, habría considerado inconstitucionales las disposiciones pertinentes de la Ley de servicio militar, al no existir
voluntad legislativa de dar cabida a la objeción de conciencia.

2.9. A raíz de la decisión, los autores afirman que se empezaron a tramitar rápidamente los casos de otros 300 objetores de conciencia cuyo juicio se había suspendido. Por consiguiente, se preveía que para finales de 2004 iban a estar encarcelados más de 1.100 objetores de conciencia.

La denuncia

3.Los autores denuncian que la falta de alternativa al servicio militar obligatorio en el Estado Parte, so pena de enjuiciamiento penal y prisión, supone una vulneración de sus derechos a tenor del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1. En su comunicación de 2 de abril de 2005, el Estado Parte expone que ninguna de las comunicaciones tiene fundamento. Observa que el artículo 18 prevé limitaciones específicas, cuando sean necesarias, del derecho de ejercer la libertad de conciencia. Aunque el artículo 19 de la Constitución del Estado Parte ampara la libertad de conciencia, en el párrafo 2 del artículo 37 se establece que: "las libertades y los derechos de los ciudadanos pueden ser limitados por ley únicamente si ello es necesario a los fines de la seguridad nacional, el
mantenimiento del orden público o el bienestar público... Aún en los casos en que se imponga una restricción de ese tipo, no podrá violarse aspecto fundamental alguno de la libertad o derecho de que se trate". Por consiguiente, el Tribunal Constitucional determinó que "la libertad de conciencia prevista en el artículo 19 de la Constitución no concede a la persona el derecho a objetar el cumplimiento de su deber de efectuar el servicio militar", basándose en limitaciones de principio en el sentido de que todos los derechos básicos deben ejercerse dentro de los límites que permitan cumplir los deberes cívicos y mantener la integridad del "orden público" nacional. Así pues, la libertad de manifestar la conciencia personal puede verse restringida por la ley si es perjudicial para la seguridad y el orden públicos, o para el cumplimento de los deberes cívicos o
si supone una amenaza para el "orden público" de una nación.

4.2. El Estado Parte aduce que dadas sus características específicas, la objeción de conciencia al servicio militar debe restringirse ya que puede entrañar un daño a la seguridad nacional. A diferencia de la libertad para formar o determinar la conciencia personal, la libertad de objetar al cumplimiento del servicio militar por motivos religiosos puede ser restringida, según se admite en el artículo 18 del Pacto, por motivos públicos en la medida en que la conciencia personal se manifiesta o ejerce por incumplimiento pasivo.

4.3. Dadas las circunstancias de seguridad específicas que supone afrontar una República Democrática Popular de Corea hostil, el Estado Parte, que es la única nación dividida del mundo, adoptó el sistema de reclutamiento universal, que reconoce la obligación de todos los ciudadanos de cumplir el servicio militar. Así pues, el principio de igualdad ante el deber y la responsabilidad de cumplir el servicio militar tiene en el Estado Parte mayor significado que en cualquier otro país. Considerando la fuerte demanda social y la confianza en la igualdad en el cumplimiento del servicio militar obligatorio, permitir excepciones podría impedir la unificación
social, y causar un gran daño a la seguridad nacional al socavar la base del sistema de servicio militar nacional -el sistema de reclutamiento universal-, en particular si se considera la tendencia de la sociedad a intentar sustraerse al deber del servicio militar por cualquier medio.

4.4. El Estado Parte alega que el sistema de servicio militar nacional de un país está directamente vinculado con cuestiones de seguridad nacional, y que es una cuestión de facultad discrecional del legislador para la creación de un ejército nacional con la máxima capacidad de defensa nacional, tras considerar la situación geopolítica de la nación, las condiciones de seguridad interna y externa, la situación económica y social y el sentimiento nacional, además de algunos otros factores.

4.5. El Estado Parte sostiene que, dada la situación de seguridad, la demanda de igualdad en el servicio militar y varios elementos concomitantes restrictivos respecto de la adopción del sistema de servicio alternativo, es difícil afirmar que se haya llegado al punto en que la mejora de las condiciones de seguridad permitiría autorizar limitaciones del servicio militar y formar un consenso nacional.

4.6. El Estado Parte llega a la conclusión de que la prohibición de la objeción de conciencia al servicio militar está justificada por sus condiciones de seguridad y sociales específicas, lo que hace más difícil concluir que la decisión vulnera el sentido esencial de la libertad de conciencia prevista en el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto. Considerando la situación de seguridad del Estado Parte, el requisito de igualdad ante el deber del servicio militar y la falta de consenso nacional, junto con varios otros factores, es poco probable que se introduzca sistema alguno de servicio alternativo.

Comentarios de los autores sobre la comunicación del Estado Parte

5.1. En carta de 8 de agosto de 2005, los autores respondieron a la comunicación del Estado Parte. Observan que éste no indica a cuál de las restricciones permisibles del párrafo 3 del artículo 18 se invoca, aunque aceptan que el argumento principal se basa en la "seguridad y el orden públicos". No obstante, a este respecto el Estado Parte no ha precisado por qué se considera que los objetores de conciencia pueden vulnerar la seguridad y el orden públicos. En sentido estricto, dado que nunca se autorizó la objeción de conciencia, el Estado Parte no puede determinar si efectivamente existe o no tal riesgo de daño.

5.2. Los autores observan que el Estado Parte teme un poco que al autorizar la objeción de conciencia se ponga en peligro el reclutamiento universal. Pero ese temor no puede justificar los severos castigos impuestos con arreglo a la Ley de servicio militar a miles de objetores y la discriminación que sufren al salir de prisión. En cualquier caso, los autores se preguntan cuál es el valor real de la conciencia si debe guardarse para sí, sin poder exteriorizarla. Los autores se refieren a la larga historia, que data de la República romana, de la objeción de conciencia y el rechazo pacifista de la violencia por parte de los objetores. En cuanto a la Observación general Nº 22 del Comité, los autores alegan que los objetores de conciencia, lejos de amenazar la
seguridad o el orden públicos o los derechos ajenos, de hecho los fortalecen, al representar un
valor noble basado en una profunda reflexión moral.

5.3. En cuanto al aspecto de la amenaza que plantea la República Democrática Popular de Corea, los autores observan que la población del Estado Parte es casi del doble, su economía treinta veces mayor y su gasto militar anual en la última década casi diez veces superior al de su vecino del norte. Ese país está constantemente vigilado por satélite y padece una crisis humanitaria. Por el contrario, el Estado Parte cuenta con cerca de 700.000 soldados y cada año cumplen el servicio militar 350.000 jóvenes. La cifra de 1.053 objetores encarcelados al 11 de julio de 2005 es muy pequeña e incapaz de perjudicar a una Potencia militar de esa magnitud. Por tanto, no es razonable afirmar que la amenaza que supone la República
Democrática Popular de Corea baste para justificar el castigo que se impone a los objetores de conciencia.

5.4. Los autores afirman que la cuestión de la equidad, se preservaría con la institución de medidas para un servicio alternativo, si es preciso, ampliando la duración de este tipo de servicio. Los autores observan la experiencia positiva adquirida a raíz de la reciente institución del servicio alternativo en Taiwán, que se enfrenta a un peligro exterior para su existencia al menos equivalente al del Estado Parte, y en Alemania. El servicio alternativo contribuiría a la integración y el desarrollo social y al respeto de los derechos humanos en la sociedad. La tendencia social a evitar el servicio militar, por su parte, no guarda relación con la cuestión de
la objeción y obedece a las malas condiciones que padecen los soldados. Si mejorasen, disminuiría la tendencia a evitar el servicio.

5.5. Los autores rechazan el argumento de que la introducción del servicio alternativo queda a discreción de la rama legislativa y observan que ello no es excusa para infringir el Pacto y que, en cualquier caso, poco o nada se ha hecho en tal sentido. Además, el Estado Parte no ha cumplido su deber en calidad de miembro de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y, voluntaria o involuntariamente, en sus informes periódicos no ha comunicado al Comité la situación de los objetores de conciencia.

Observaciones suplementarias del Estado Parte

6.1. En una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2006, el Estado Parte respondió a las observaciones de los autores con observaciones suplementarias sobre el fondo de las comunicaciones. El Estado Parte observa que, con arreglo al artículo 5 de su Constitución, las fuerzas armadas nacionales tienen la sagrada misión de mantener la seguridad nacional y defender el territorio, y que en el artículo 39 se reconoce que la obligación de cumplir el servicio militar es importante, y, aún más, uno de los medios clave de garantizar la seguridad nacional por ser, de por sí, un elemento que beneficia la ley y la protege. El Estado Parte hace notar que
la seguridad nacional es un requisito indispensable de la existencia de la nación, pues preserva la integridad territorial y protege la vida y la seguridad de los ciudadanos, a la vez que constituye un requisito básico para el ejercicio de la libertad por éstos.

6.2. El Estado Parte observa que la libertad de objetar el servicio militar obligatorio está sujeta a una autorización expresa para acogerse a las limitaciones que se establecen en el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto. Al permitirse exenciones al servicio obligatorio, que es una de las obligaciones básicas impuestas a todos los ciudadanos a expensas de determinados derechos básicos, con objeto de proteger la vida y la propiedad pública, se podría vulnerar la base delsistema del servicio militar nacional, que constituye la fuerza más importante de la defensa nacional, provocar un aumento del conflicto social, socavar la seguridad pública y la seguridad nacional y, a la vez, conculcar los derechos y libertades básicas de los ciudadanos. Por consiguiente, es permisible imponer limitaciones para prevenir todo daño a la seguridad y el orden público o toda amenaza al orden jurídico de una nación, siempre que ello se lleve a cabo en el marco general de la comunidad.

6.3. El Estado Parte afirma que, si bien es cierto que la situación existente en la península de Corea ha cambiado con la aparición de un nuevo concepto de defensa nacional y de guerra moderna, así como de diferencias de poderío militar a causa de las disparidades de poderío económico entre el Norte y el Sur, el personal militar sigue siendo la principal forma de defensa. También debe tenerse en cuenta la escasez de personal militar a que podría dar lugar una reducción de las tasas de natalidad. El castigo a que se hacen acreedores los objetores de conciencia, a pesar de que su número es reducido, desalienta la evasión del servicio militar. El sistema vigente podría derrumbarse fácilmente si se adoptaran otros sistemas de servicio.
A la luz de la experiencia recogida en materia de irregularidades, y de la tendencia social a evadir el servicio militar, es difícil suponer que la implantación de servicios alternativos evitará los intentos de evadir el servicio militar. Además, es posible que la aceptación de las objeciones de conciencia (cuando el personal militar sigue siendo el elemento principal de la defensa nacional) dé lugar al abuso de ese recurso como forma legal de evadir el servicio militar, lo que afectaría considerablemente a la seguridad nacional al eliminarse el sistema de servicio militar obligatorio.

6.4. En lo que se refiere a los argumentos de los autores sobre la equidad, el Estado Parte sostiene que la exención del servicio a los objetores de conciencia o la imposición a éstos de obligaciones menos rigurosas presentaría el riesgo de transgredir el principio de igualdad consagrado en el artículo 11 de la Constitución, iría en desmedro de la obligación general de atender a la defensa nacional formulada en el artículo 39 de la Constitución y equivaldría a conceder ilícitamente honores o distinciones a un grupo en particular. Habida cuenta de la fuerte demanda social y de las expectativas de igualdad en el cumplimiento del servicio militar, el
hecho de permitir exenciones puede obstaculizar la unificación nacional y afectar considerablemente la capacidad nacional, al aumentar las desigualdades. Si se adoptara un sistema alternativo, todos deberían poder optar, en bien de la equidad, entre el servicio militar y un servicio alternativo, lo que inevitablemente pondría en peligro la seguridad y el orden público, así com la protección de los derechos y libertades fundamentales. El Estado Parte reconoce que los problemas de derechos humanos son una razón de peso para evadir el servicio militar, como lo es la necesidad de mejorar considerablemente las condiciones imperantes en los cuarteles. No obstante, el período de dos años de servicio militar (mucho más largo que en otros países), sigue siendo uno de los motivos para evadir su cumplimiento y que difícilmente desaparecerá, aunque mejoren las condiciones imperantes y se adopte un servicio alternativo.

6.5. En lo relativo a los argumentos de los autores sobre la práctica internacional, el Estado Parte hace notar que Alemania, Suiza y Taiwán aceptan las objeciones de conciencia y permiten otras formas de prestar servicio. El Estado Parte se había dirigido a los administradores de los sistemas existentes en los distintos países y obtuvo información sobre las respectivas prácticas mediante investigaciones y seminarios, manteniéndose al día, de manera permanente, respecto de los progresos alcanzados y estudiando la posibilidad de adoptarlos. El Estado Parte hace notar, sin embargo, que la introducción de arreglos alternativos en esos países se aprobó teniendo en cuenta las circunstancias imperantes en cada uno de ellos. En Europa por ejemplo, el servicio alternativo se había introducido como parte de una reorientación general del servicio militar obligatorio al servicio militar voluntario después de la guerra fría, en vista de la drástica
reducción de las amenazas directas y graves a la seguridad. Taiwán también había aprobado las objeciones de conciencia en el año 2000 cuando el reclutamiento excesivo se convirtió en un problema con la aplicación de una política de reducción de personal en 1997. El Estado Parte hace notar también que, en enero de 2006, su Comisión Nacional de Derechos Humanos elaboró un plan nacional de acción relativo a las objeciones de conciencia, y que el Gobierno se propone tomar medidas sobre el particular.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. Al no haber formulado el Estado Parte objeciones a la admisibilidad de la comunicación ni expuesto razones para que el Comité proprio motu declarase parcial o totalmente inadmisible la comunicación, el Comité declara admisible la denuncia con arreglo al artículo 18 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el artículo 18 del Pacto, que garantiza el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a manifestar su religión o sus creencias, exige que se reconozcan sus creencias religiosas genuinas, que es inadmisible moral y éticamente que se les someta al servicio militar obligatorio. También observa que el párrafo 3 del artículo 8 del Pacto excluye del ámbito del "trabajo forzoso u obligatorio", que está prohibido, "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". Así pues, el artículo 8 del propio Pacto ni reconoce ni excluye el derecho a la objeción de conciencia. Por consiguiente, la presente denuncia debe examinarse únicamente a tenor del artículo 18 del Pacto, cuya interpretación evoluciona con el tiempo, al igual que la de cualquier otra garantía del Pacto, a la luz de su texto y su objetivo."

8.3. El Comité recuerda su jurisprudencia en casos anteriores sobre la evaluación de una denuncia en materia de objeción al servicio militar por razones de conciencia como forma protegida de manifestación de fe religiosa, con arreglo al párrafo 1 del artículo 18[3]. Observa que, si bien el derecho a manifestar la religión o creencia personales no conlleva de por sí el derecho a rechazar todas las obligaciones impuestas por ley, sí ofrece cierta protección congruente con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18, contra la obligación de actuar en contra de las creencias religiosas genuinas de la persona. El Comité también recuerda su opinión
general expresada en su Observación general Nº 22[4] en el sentido de que obligar a una persona a utilizar fuerza letal, aunque ello pueda entrar en grave conflicto con su conciencia o convicciones religiosas, queda comprendido en el ámbito del artículo 18. El Comité constata en este caso, que la negativa de los autores a alistarse en el servicio militar obligatorio es una expresión directa de sus convicciones religiosas incuestionablemente genuinas. Por consiguiente, la condena y la pena impuestas a los autores suponen una restricción de su capacidad de manifestar su religión o creencia. Esta restricción debe estar sujeta a los límites permisibles descritos en el párrafo 3 del artículo 18, es decir, las limitaciones deben estar prescritas por la ley y ser necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Sin embargo, esas limitaciones no deben menoscabar la esencia
misma del derecho de que se trata.

8.4. El Comité observa que en la legislación del Estado Parte no se prevén procedimientos para reconocer las objeciones de conciencia al servicio militar. El Estado Parte alega que esta restricción es necesaria para la seguridad pública, con objeto de mantener su capacidad de defensa nacional y preservar la cohesión social. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el contexto específico de su seguridad nacional, así como de su intención de tomar medidas en relación con su plan de acción nacional relativo a las objeciones de conciencia elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párr. 6.5, supra). El Comité observa también, en relación con la práctica pertinente del Estado Parte, que un número cada vez mayor de los Estados Partes en el Pacto que han conservado el servicio militar obligatorio han introducido alternativas al servicio militar obligatorio y considera que el Estado Parte no ha demostrado qué desventaja específica tendría para él que se respetaran plenamente los derechos de los autores en virtud del párrafo 18. En cuanto a la cuestión de la cohesión social y la equidad, el Comité considera que el respeto por parte del Estado de las creencias genuinas y sus manifestaciones es en sí un factor importante para el logro de un pluralismo estable y cohesivo
en la sociedad. Observa también, que es en principio posible y, en la práctica, común idear alternativas al servicio militar obligatorio que no vayan en desmedro del principio básico del reclutamiento universal, sino que ofrezcan un beneficio social equivalente e impongan exigencias equivalentes a las personas, eliminando así las desigualdades entre quienes cumplen el servicio militar obligatorio y quienes optan por un servicio alternativo. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que en el presente caso sea necesaria la limitación de que se trata, en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por la República de Corea, en cada caso, de los derechos de los autores con arreglo al párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, incluso una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro.

11. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto en disidencia del miembro del Comit Hipólito Solari-Yrigoyen

Si bien coincido con la decisión del punto 9 del voto de la mayoría, en cuanto a que los hechos que el Comité tiene ante sí constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 18, no concuerdo en los fundamentos dados, como se desprende de las opiniones que a continuación expongo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.2. El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el Estado Parte ha vulnerado el párrafo 1 del artículo 18 del Pacto al haberlos enjuiciado y condenado por haberse negado a hacer el servicio militar obligatorio, en razón de sus creencias religiosas, por ser Testigos de Jehová.

También toma nota de lo expuesto por el Estado Parte de que su Constitución en el artículo 19 no concede a la persona el derecho a objetar el cumplimiento de su deber de efectuar el servicio militar obligatorio. Aduce, también, el Estado, que la objeción de conciencia puede "restringirse" ya que puede entrañar un daño a la seguridad nacional y llega a la conclusión de que la prohibición que ha impuesto al reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar está justificada y que no vulnera el Pacto en razón de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 18. El Tribunal Constitucional (párr. 2.7) pretende reducir el derecho a la objeción de
conciencia, a un mero recurso de petición al Estado para que éste considere y ampare el derecho del objetor "si es posible".

Al ser objeción de conciencia un derecho humano fundamental que se reconoce a toda persona para no efectuar el servicio militar, cuando es obligatorio, si su religión o sus creencias no se lo permiten y que este derecho no puede menoscabarse con medidas coercitivas y, teniendo en cuenta que el Estado Parte no reconoce este derecho, la presente denuncia debe examinarse a tenor del párrafo 1 del artículo 18 y no del párrafo 3 del mismo.

8.3. La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión que respalda la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es uno de los derechos que no puede ser objeto de suspensión alguna en las situaciones excepcionales que ponga en peligro la vida de una nación y que permiten la declaración de los estados de emergencia, conforme a lo especificado en el artículo 4.2 del Pacto. Cuando se reconoce la objeción de conciencia el Estado puede, si lo desea, imponerle al objetor la obligación adicional de un servicio civil sustituto, ajeno al ámbito militar y al control de las autoridades militares. Este servicio no podrá tener características punitivas y debe ser útil a la comunidad y encuadrarse en el respeto a los derechos humanos.

El Comité en su Observación general Nº 22 reconoció este derecho, "en la medida que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias". La misma observación afirma que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión "es profundo y de largo alcance" y que "la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias".

Los autores, por sus convicciones religiosas, se ampararon en este derecho, fundado en el párrafo 1 del artículo 18, para no hacer el servicio militar obligatorio. El enjuiciamiento, la condena y la prisión sufrida, violaron expresamente este derecho de los autores.

El párrafo 3 del artículo 18 se refiere a las manifestaciones de la religión o las creencias, en el sentido de tener libertad para manifestar las mismas públicamente, y no al reconocimiento del derecho en sí mismo amparado por el párrafo 1. Aun suponiendo, erróneamente, que no es el reconocimiento del derecho del objetor lo que está en juego en la presente comunicación, sino sus manifestaciones externas, la expresión de que ellas estarán únicamente sujetas "a las limitaciones prescritas por la ley" de ninguna manera implica dejar la existencia misma del derecho a la discreción de los Estados Partes.

No es posible, como lo hace en el punto 8.4 el voto de la mayoría, tomar nota de la intención del Estado Parte de tomar medidas en relación con un plan nacional de acción relativo a las objeciones de conciencia que habría elaborado la Comisión Nacional de Derechos Humanos (párr. 6.5), sin leer esa intención en conjunto con el párrafo 4.6 en donde se afirma que es poco probable que se introduzca sistema alguno alternativo al servicio militar obligatorio. Por lo demás, las intenciones deben probarse y la simple intención de "tomar medidas sobre el particular" no aclara si las mismas conducirán, en un futuro incierto, a una aceptación o a un
rechazo del derecho a la objeción de conciencia.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión que la República de Corea, ha violado, en cada caso, el derecho de los autores amparados por el párrafo 1 del artículo 18 del Pacto.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular disidente del miembro del Comité Sra. Ruth Wedgwood

Coincido con el Comité en que un Estado Parte que desee aplicar los principios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con un espíritu generoso debería respetar los derechos de las personas que se niegan a cumplir el servicio militar nacional por razones de creencias religiosas u otro tipo de creencias sistemáticas y serias. El carácter sagrado de las creencias, incluidas las enseñanzas sobre el deber de la no violencia, es algo que un Estado democrático y liberal debería querer proteger.

Sin embargo, lamentablemente no puedo llegar a la conclusión de que el derecho a abstenerse de cumplir el servicio militar obligatorio se dispone estrictamente en el Pacto, como cuestión de derecho. El párrafo 1 del artículo 18 del Pacto establece que "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza".

Por lo tanto, el artículo 18 protege de manera importante el derecho a la libertad de culto, tanto en público como en privado, a reunirse para la celebración del culto, a organizar escuelas religiosas y a utilizar signos externos de religiosidad. La condición prevista en el párrafo 3 del artículo 18, -de que "La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás"- no puede ser utilizada por un Estado Parte como forma indirecta de dificultar la práctica religiosa. El Comité de Derechos Humanos ha rechazado de manera apropiada todo intento de limitar la protección del artículo 18 a las religiones "tradicionales" o de utilizar formas de
reglamentación administrativa para obstaculizar o negar el ejercicio del derecho a la libertad de culto.

Sin embargo, el artículo 18 no sugiere que una persona motivada por creencias religiosas tiene un derecho protegido a abstenerse de cumplir con las exigencias legítimas de otro tipo que comparte una sociedad. Por ejemplo, los ciudadanos no pueden abstenerse de pagar impuestos, aunque tengan objeciones de conciencia respecto de ciertas actividades del Estado. En su interpretación actual del artículo 18, en que al parecer se hace una distinción entre el servicio militar y las demás obligaciones respecto del Estado, el Comité no aduce pruebas basadas en los antecedentes de la negociación del Pacto que demuestren que ello se contemplara.
La práctica de los Estados Partes también puede ser pertinente, ya sea en el momento en que se concertó el Pacto o incluso ahora. Sin embargo, no disponemos de información registrada, especialmente con respecto al número de Partes en el Pacto que todavía dependen del reclutamiento militar obligatorio sin garantizar de jure el derecho a la objeción de conciencia.

Por cierto, en las "observaciones finales" formuladas tras el examen de los informes de países, el Comité de Derechos Humanos con frecuencia ha alentado a los Estados a reconocer el derecho de objeción de conciencia a la práctica militar. Pero esas observaciones finales pueden legítimamente contener sugerencias de "prácticas óptimas", pero en sí no cambian las disposiciones del Pacto. También es cierto que en 1993 el Comité señaló en el párrafo 11 de la Observación general Nº 22 que el derecho a la objeción de conciencia "puede derivarse" del artículo 18. Desde entonces hasta la fecha, en más de un decenio, el Comité nunca ha sugerido en su jurisprudencia con arreglo al Protocolo Facultativo que el Pacto de hecho, exija esa
"derivación"[5]. La formulación del apartado c) ii) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto también plantea un obstáculo respecto de la conclusión del Comité.

Esto no cambia el hecho de que la práctica del Estado Parte en este caso aparentemente ha sido severa. La acumulación de condenas penales por la objeción de conciencia, mediante la reiterada expedición de los avisos de alistamiento, puede dar lugar a medidas draconianas. La prohibición de empleo en organizaciones públicas tras la negativa a cumplir con el servicio militar es también una medida severa.

En una decisión reciente del Tribunal Constitucional de Corea, el Ministro de Defensa Nacional señaló que "las actuales condiciones de vida actuales de los militares en servicio activo [son] deplorables" y que por lo tanto el número de objetores al servicio militar aumentará rápidamente "si se permite el servicio alternativo en un país como el nuestro"[6]. Esto podría ser una indicación de lo acertado que sería tratar de mejorar las condiciones de vida del personal militar. En todo caso, muchos otros países han considerado que están en condiciones de
determinar cuales solicitudes de objeción de conciencia se basan en creencias morales o religiosas de buena fe, sin que ello obstaculice el funcionamiento del sistema de servicio militar nacional. Por lo tanto, no hay duda de que la legislatura democrática de un Estado Parte querrá sin duda considerar si es posible dar cabida a las cuestiones de conciencia religiosa de una minoría de sus ciudadanos, sin que ello suponga una carga prohibitiva para su capacidad de organizar la defensa nacional.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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* Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos. GE.07-40203 (S) 160207 160207

**Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité:
Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Edwin Johnson, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Elisabeth Palm, Sr. Rafael Rivas Posadas, Sir Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.
Se adjuntan al presente documento los textos de dos votos particulares firmados por los miembros del Comité el Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen y la Sra. Ruth Wedgwood.

[1] El artículo 88 de la Ley de servicio militar establece lo siguiente:
"Evasión del alistamiento
1) Quien haya recibido aviso de alistamiento o llamamiento al servicio activo (incluido
el aviso de alistamiento por el reclutamiento) y no se aliste en el ejército o atienda el
llamamiento, aunque haya expirado el plazo de presentación siguiente a partir de la fecha de
alistamiento o llamamiento, sin causa justificada, será castigado con una pena de prisión no
superior a tres años: 1) de cinco días en el caso de alistamiento en el servicio activo [...]."

[2] Ibíd.

[3] En Muhonen c. Finlandia (caso Nº 89/1981), por ejemplo, el Comité declinó dictaminar si el artículo 18 garantizaba el derecho a la objeción por razones de conciencia. En L. T. K. c. Finlandia (caso Nº 185/1984), el Comité declinó entender de la cuestión únicamente respecto del fondo y decidió, como asunto preliminar de admisibilidad y basándose en los argumentos presentados, que la cuestión quedaba fuera del alcance del artículo 18. En Brinkhof c. los Países Bajos (caso Nº 402/1990) se estudió la diferenciación entre los objetores totales y los Testigos de Jehová, en tanto que en Westerman c. los Países Bajos (caso Nº 682/1996) se tuvo
en cuenta un procedimiento para reconocer la objeción de conciencia en la ley del propio país y no en cuanto a la existencia de derechos básicos propiamente dichos. Aunque la declaración no era necesaria para dictar el fallo definitivo, en J. P. c. el Canadá (caso Nº 446/1991), el Comité señaló, sin mayor explicación, que en el artículo 18 "se protege indudablemente el derecho a tener, manifestar y difundir opiniones y convicciones, incluida la objeción de conciencia a las actividades y gastos militares".

[4] Observación general Nº 22 (1993), párr. 11.

[5] En el caso J. P. c. el Canadá, comunicación Nº 446/1991, de 7 de noviembre de 1991, el Comité rechazó la reclamación de la peticionaria de que tenía derecho a retener los impuestos como protesta contra los gastos militares del Canadá. El Comité determinó que "Aunque en el artículo 18 del Pacto se protege indudablemente el derecho a tener, manifestar y difundir opiniones y convicciones, incluida la objeción de conciencia a las actividades y gastos militares, la negativa a pagar impuestos por motivos de objeción de conciencia escapa claramente del ámbito de la protección que ofrece este artículo". En otras palabras, la objeción de conciencia a
los impuestos para actividades militares no implica que el Estado tenga que abstenerse de recaudar esos impuestos.

[6] Véase 2002 HeonGal, Alleging Unconstitutionality of Article 88, párr. 1, cláusula 1 de la Ley de servicio militar, Tribunal Constitucional de Corea, en el caso de Kyung-Soo Lee.

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