Opinión No. 8/2008 (Colombia)

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Comunicación dirigida al Gobierno el 5 de octubre de 2007.

Relativa a: Sres. Frank Yair Estrada Marin, Carlos Andrés Giraldo Hincapié y Alejandro de Jesús González Duque.

El Estado es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

1. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido por la resolución 1991/42 de la antigua Comisión de Derechos Humanos, la cual precisó y amplió su mandato por su resolución 1997/50. El mandato fue extendido por un período de tres años por la resolución 6/4 del Consejo de Derechos humanos adoptada el 28 de septiembre de 2007. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo transmitió al Gobierno la comunicación arriba mencionada.

2. El Grupo de Trabajo expresa su apreciación al Gobierno por haber proporcionado oportunamente la información solicitada.

3. El Grupo de Trabajo considera arbitraria la privación de libertad en los casos siguientes:

i) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);

ii) Cuando la privación de libertad resulta de un enjuiciamiento o condena por el ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II);

iii) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados Partes, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad, en cualquier forma que fuere, carácter arbitrario (categoría III).

4. Habida cuenta de las denuncias formuladas, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la cooperación recibida del Gobierno. El Grupo de Trabajo ha transmitido la respuesta del Gobierno a la fuente de las informaciones y ha recibido sus comentarios. El Grupo de Trabajo estima que está en condiciones de emitir una opinión acerca de los hechos y circunstancias de los casos considerados, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas, la respuesta del Gobierno sobre ellas y los comentarios de la fuente.

5. Según las informaciones recibidas, el Sr. Frank Yair Estrada Marín fue detenido en mayo de 2007 por miembros del ejército, quienes le condujeron a un cuartel con el objeto de practicarle exámenes médicos para determinar su aptitud para el servicio militar. Luego de dichos exámenes fue inmediata y forzosamente reclutado para prestar servicio militar pese a que allegó formalmente ser un objetor de conciencia y ser opuesto a portar el uniforme militar y a combatir al lado de las fuerzas armadas o de cualquier otra parte en un conflicto. Actualmente presta servicio en el Batallón Pedro Justo Berrio.

6. El Sr. Carlos Andrés Giraldo Hincapié fue detenido en agosto de 2006 y forzosamente reclutado por el ejército. No se prestó atención a sus alegaciones de ser un objetor de conciencia y se le ha obligado a participar en acciones militares en Puerto Cayumba, incluyendo operaciones contra la guerrilla. Se encuentra en la Base Militar de Casabe adscrita al Batallón Plan Energético y Vial 7 de Barrancabermeja.

7. El Sr. Alejandro de Jesús González Duque fue detenido el 8 de abril de 2007 cuando se dirigía a la ciudad de Medellín. Soldados del Batallón de Puerto Erró le hicieron descender del vehículo en que se desplazaba y le pidieron mostrar su libreta militar. El señor González Duque les explicó que carecía de dicho documento puesto que su situación militar recién sería determinada en diciembre de 2007, fecha en que el ejército convoca a los jóvenes que culminan sus estudios de bachillerato. Sin embargo, fue detenido y conducido al Batallón Pedro Justo Berrio y reclutado forzosamente habiendo debido abandonar su trabajo y sus estudios.

8. En su respuesta de 26 de febrero de 2008, el Gobierno informó que el Sr. Frank Yair Estrada Marín inició su proceso de incorporación a través del Distrito Militar 24 como integrante del cuarto contingente de reclutamiento 2007. Fue citado a concentración el 7 de mayo de 2007. Cuando se le practicaron los exámenes de rigor se le encontró apto para prestar el servicio militar por lo que fue incorporado a las filas del Batallón de Infantería No. 32 del Ejército Nacional General Pedro Justo Berrio. Antes de incorporarse al referido Batallón, el joven Estrada Marín suscribió de manera voluntaria un documento denominado freno extralegal, en el cual manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de exención del servicio militar previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, norma que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización de los ciudadanos de Colombia. En relación con la manifestación del joven Estrada de ser objetor de conciencia, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional precisa la imposibilidad constitucional de dar aplicación a esta figura por cuanto esta situación no se encuentra institucionalizada dentro del ordenamiento jurídico
colombiano.

9. El Gobierno agrega que la Corte Constitucional de Colombia, en sus sentencias T-409 de 8 de junio de 1992 y C-511 de 16 de noviembre de 1994, declaró que la obligación de prestar el servicio militar es un desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales. Para que la objeción de conciencia se pueda invocar se requiere de su expresa institucionalización dentro del respectivo ordenamiento jurídico. Es decir, al no estar contemplada en la legislación la posibilidad de su aplicación ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse, las autoridades no pueden admitirla ni aplicarla. Hacerlo representaría un desbordamiento de sus atribuciones y una franca violación del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generaría al interior de la comunidad.

10. El Gobierno afirma que el llamamiento realizado a los varones a prestar el servicio militar obligatorio se encuentra desarrollado por el principio constitucional en virtud del cual el interés general prima sobre el particular y legalmente establecido en la Ley 48 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2048 de 1993. Este principio se vincula a su vez con dos mandatos constitucionales que vinculan a todos los varones a la defensa efectiva de la patria y, en el plano de los derechos, a la aplicación del principio de igualdad de las cargas públicas.

11. En lo que se refiere al Sr. Alejandro de Jesús González Duque, el Gobierno niega que haya iniciado su servicio militar el 18 de abril de 2007. Se encontró que esta persona fue citada por el Distrito Militar No. 26 a la concentración de bachilleres que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2007, comenzando así recientemente el trámite contemplado en la Ley 48 de 1993 para definir su situación militar.

12. En lo que se refiere al Sr. Carlos Andrés Giraldo Hincapié el Gobierno informa que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no ha encontrado registro alguno correspondiente a esta persona.

13. Finalmente el Gobierno concluye a la vista de las consideraciones anteriores y de las informaciones proporcionadas, que el Grupo de Trabajo puede proceder a declarar que los jóvenes mencionados no se encuentran sujetos a detenciones arbitrarias y en consecuencia ordenar el archivo de estos casos.

14. En sus comentarios a la respuesta del Gobierno, la fuente reconoce que el Sr. Estrada Marín firmó documentos el día de su reclutamiento, aunque subraya que lo hizo sin que se le diera la oportunidad de leerlos. Respecto a las manifestaciones del Gobierno sobre la objeción de conciencia en Colombia, la fuente invoca la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos. Respecto al Sr. González Duque, afirma que fue reclutado por la fuerza a través del Programa de seguridad democrática. Fue requerido personalmente a enlistarse y a defender a la nación. Sin embargo, el 12 de abril de 2007 fue puesto en libertad, gracias a la interposición de un recurso de petición instaurado ante la Cuarta Brigada del Ejército en Medellín. Por último y en lo que se refiere a la situación del Sr. Giraldo Hincapié, la fuente confirma que fue detenido el día 4 de agosto de 2007 en la Base Militar de Casabe donde se le obligó a firmar tres documentos sin la oportunidad de leerlos.
Uno de los documentos manifestaba que se había inscrito en el ejército voluntariamente, pese a haber declarado formalmente su objeción de conciencia. El Sr, Giraldo Hincapié está en contra del uso de las armas, no quiero combatir al lado de ninguna de las partes en conflicto y no quiere verse obligado a matar a ninguna persona.

15. El Grupo Trabajo considera que aunque la situación de de los tres jóvenes a que se refiere la denuncia puede tener elementos en común, es necesario tratarlos de forma individualizada. Así y en lo que se refiere al joven Estrada Marín, la información facilitada por el Gobierno no rechaza que este joven fuera detenido por las autoridades militares con el objeto de determinar su aptitud médica para el servicio militar ni que firmase un documento, sin leerlo, en el que declaraba bajo juramento no encontrarse incurso en ninguna de las causas de exención del servicio militar previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993. El Grupo de Trabajo puede así concluir que esta persona fue privada de su libertad contra su voluntad, detenida e incorporada a las filas del Batallón de Infantería No. 32 del Ejército Nacional a pesar de haber manifestado expresamente ser un objetor de conciencia.

16. Por lo que se refiere al Sr. González Duque, tanto el Gobierno como la fuente coinciden en que este joven fue también detenido y privado de su libertad el 8 de abril de 2007, siendo puesto en libertad el 12 de abril y finalmente convocado para determinar su situación militar el 4 de diciembre de 2007.

17. Por último, en lo que se refiere al joven Giraldo Hincapié, el Grupo considera concluyentes los datos ofrecidos por la fuente respecto a su detención en agosto de 2006 y su incorporación por la fuerza al ejército en la base militar de Casabe. Aunque en su respuesta el Gobierno manifiesta no tener ningún tipo de información respecto a esta persona, la fuente aporta datos concretos respecto a la fecha de su detención y a su incorporación por la fuerza al ejército, respecto al batallón en el que sirve y respecto a su declaración de objeción de conciencia y a los motivos esgrimidos.

18. El Grupo de Trabajo considera que estas personas fueron detenidas y privadas de su libertad contra su voluntad para ser incorporados al ejército. Aunque el Grupo de Trabajo no puede determinar la duración de su detención ni cuándo ésta habría cesado, ya que una vez iniciado su servicio militar en el ejército no puede considerarse que estas personas estén detenidas, sí queda claro que fueron ingresados en las fuerzas armadas por medio de un acto violento de privación de su libertad.

19. El Grupo de Trabajo considera en consecuencia que los jóvenes Estrada Marín y Giraldo Hincapié fueron detenidos y privados de su libertad contra su voluntad para ser forzosamente incorporados a las fuerzas armadas. Aunque el joven González Duque fue puesto en libertad a los cuatro días de ser detenido lo fue solamente en virtud del ejercicio de su derecho de petición ante las propias autoridades militares. En ninguno de los tres casos la detención pudo ser efectivamente contrastada ante la correspondiente autoridad judicial. Ninguno de los tres, una vez privados de libertad, pudo en modo alguno recurrir ante un tribunal, a fin de que éste pudiera decidir sobre la legalidad de su detención y ordenar su libertad.

20. El Grupo de Trabajo en su Opinión 24/2003 (Israel) adoptada el 28 de noviembre de 2003, ya adelantó la inquietud que le merecía la situación de los objetores de conciencia y señaló que el derecho internacional está evolucionando para reconocer plenamente el derecho de toda persona a rehusar el porte de armas o el servicio en las fuerzas armadas en ejercicio de su libertad de pensamiento, de conciencia o de religión (párr. 27). El Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 22 (párr. 11) señala que aunque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, ese derecho puede derivarse del artículo 18, “en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias”. Las libertades de pensamiento, de conciencia y la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección están protegidas incondicionalmente (párr. 3).

21. En la opinión del Comité de Derechos Humanos sobre las Comunicaciones Nos. 1321/2004 y 1322/2004 -República de Corea- bajo el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo Opcional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité precisa que el artículo 8 del Pacto Internacional no reconoce pero tampoco excluye un derecho a la objeción de conciencia. El Comité precisa que el artículo 18, párrafo tres, del Pacto Internacional, al proclamar el derecho a manifestar la propia religión o creencia, provee cierta protección contra los actos que implican una coerción para actuar contra las creencias religiosas genuinamente mantenidas. Aunque pueden admitirse algunas restricciones necesarias para proteger el orden y la seguridad públicas, la salud, la moral y los derechos y libertades fundamentales de otros, tales restricciones no pueden afectar la esencia de este derecho (párrs. 8.2 y 8.3).

22. El Grupo de Trabajo considera que si bien la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización establece en su artículo 42 sanciones a los omisos a la inscripción, al sorteo o al llamamiento y en general a aquellos que debidamente convocados al ingreso en el servicio militar no se presenten, dichas sanciones son exclusivamente de carácter pecuniario o multa. En ningún caso se autoriza el arresto, la detención y la incorporación al ejército contra la voluntad expresamente declarada.

23. La detención contra quienes se han declarado expresamente objetores de conciencia no tiene sustento jurídico ni base legal y su incorporación al ejército contra su voluntad es en clara violencia a sus postulados de conciencia, lo que puede vulnerar el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No proveer espacio para el derecho a la objeción de conciencia puede ser una violación de dicho artículo. Tampoco tienen basa legal ni sustento jurídico las prácticas de batidas, redadas o levas, con el objeto de detener en las calles y lugares públicos a los jóvenes que no pueden acreditar su situación militar.

24 A la luz de lo que antecede, el Grupo de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 (a) de sus métodos de trabajo, emite la siguiente opinión:

La privación de libertad de que fueron víctimas los Sres. Estrada Marín, Giraldo Hincapié y González Duque fue arbitraria, ya que se dio en contravención del articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en lo que refiere a los Sres. Estrada Marín y Giraldo Hincapié, contravino también el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a la categoría I de las categorías aplicadas por el Grupo de Trabajo.

25 Habiendo emitido esta opinión, el Grupo de Trabajo pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para remediar la situación de estas personas conforme a las normas y principios enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que estudie la posibilidad de enmendar su legislación en lo relativo a la objeción de conciencia para adaptarla a sus contenidos.

Adoptada el 8 de mayo de 2008.

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