Venezuela: Ley de registro y alistamiento para la defensa integral de la naciòn

Jovenes del ejercito Bolivariano de Venezuela
Author(s)
Marcela Paz

El 25 de junio del 2014 la asamblea nacional promulgo en la gaceta oficial nº 40.440 “La ley de registro y alistamiento para la defensa integral de la naciòn” que derogo la ley de reforma parcial de la ley de conscripciòn y alistamiento militar, y que entro en vigencia en esa misma fecha, dictada por el ejecutivo nacional y publicada en la gaceta oficial nº 39.553 de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual se renormaliza la inscripciòn militar.

El responsable màximo del registro militar obligatorio es el presidente de la republica, que ejercerà esta funciòn a travès del ministerio del poder popular para la defensa y otros òrganos de la administraciòn publica.

El proceso de alistamiento militar se realizara anualmente a travès de 3 contingentes (enero, mayo, septiembre), que seran distribuidos ecùanimamente en los diferentes componentes ordinarios de las FANB: ejèrcito, armada, guardia nacional, aviaciòn y milicia.

Entre los aspectos màs relevantes de la referida ley podemos encontrar los siguientes:

  • Ambito de aplicaciòn: Las disposiciones contenidas en la ley son aplicables a los venezolanos por nacimiento o por naturalizaciòn en situaciòn etaria, personas jurìdicas, entes pùblicos, privados; ademàs de las autoridades civiles o militares con responsabilidad en los procesos de registro y alistamiento, conforme con lo establecido en esta ley y su reglamento.
  • Situaciòn etarea: se entiende por situaciòn etarea a los fines del registro, la edad comprendida entre 18 y 60 años, en consecuencia, los venezolanos y venezolanas incluidos e incluidas en esta edad, son susceptibles de registro. A los efectos de cumplir con el S.M se establece la edad comprendida entre los 18 y los 30 años cumplidos, lo cual establece una reducciòn considerable con la reforma de ley derogada que establecìa un limite hasta los 60 años. No obstante se extiende el campo de cooperaciòn para registrar personas, incluyendo a las personas naturales y jurìdicas, venezolanas o naturalizadas para que contribuyan al registro y con las autoridades administrativas que lo estèn ejecutando.

El art. Nº41 establece que todos los venezolanos que se encuentren residenciados en el exterior, deben estar inscritos en el registro militar obligatorio, por lo cual su incumplimiento puede acarrear sanciones administrativas o pecuniarias.

  • Prohibiciòn de reclutamiento forzoso: Segun el art. 5 de la mencionada ley, el reclutamiento forzoso esta prohibido, ningùn venezolano serà sometido a reclutamiento forzoso y el funcionario que lo ordene o lo ejecute serà sancionado conforme con lo establecido en la ley. No obstante, al estar registrado formas parte del universo de venezolanos que pueden ser llamados a formar parte de la cuota anual de reemplazo que fija el presidente de la republica y el comando estrategico operacional de las FANB.

La nueva ley establece entre sus finalidades la cooperaciòn inmediata entre los ciudadanos y el comando estratègico operacional de las fuerzas armadas, segun los articulos nº 13, 22, 23 y 36 se puede solicitar informaciòn personal, los que establecen que las personas naturales, jurìdicas, nacionales o extranjeras, asì como los registros civiles tienen la obligaciòn de cooperar y brindar asistencia al presidente, gobernadores, alcaldes y jefes de las zonas militares, dejando de lado el servicio a la naciòn. Sumado a la creaciòn del concepto de “cuota de reemplazo” como el contingente de civiles que pueden sustituir en combate a los soldados.

En el art. Nº 28 se establece que las personas que son llamadas a ser reemplazo del ejercito se les aplicara el còdigo orgànico de justicia militar y demàs leyes y reglamentos que forman parte del fuero especial militar se juzgara y se daràn obligaciones como un militar y no como un civil.

Los venezolanos por nacimiento o naturalizaciòn en edad para prestar el servicio militar, estàn incluidos en algunas de las siguientes situaciones:

  • actividad
  • excedencia
  • reserva
  • renuencia

Se encuentran en situaciòn de renuencia:

  • La persona natural en situaciòn etarea que no se inscriba en el registro durante el plazo establecido en la ley.
  • La persona natural en situaciòn etaria inscrita en el registro, que una vez llamado no se presente a cumplir el S.M.O. o civil.
  • La persona jurìdica que no cumpla con el registro durante el plazo establecido en la ley.

Para evitar el registro militar obligatorio sin ser considerado un renuente, existen varias causales que son:

  • Tener un certificado de incapacidad temporal
  • Tener un certificado de incapacidad permanente
  • Acta de matrimonio o certificado de una uniòn estable de hecho
  • Constancia de ser el ùnico sostèn del hogar
  • Medida privativa libertad con condena firme

El art. Nº 71 establece que las personas una vez registradas y llamadas a prestar el servicio militar, pueden ser consideradas no aptas para cumplir las funciones bèlicas, pero esta es una causal que queda a discreciòn del funcionario pùblico evaluador.

Aunando a estas causales, tenemos que en el art. Nº 83 se establece que los estudiantes universitarios pueden solicitar prestar el servicio civil en vez del militar. Asì como en el art. Nº 89 se habla de bajas extemporaneas por razones medicas y sociales que deben ser determinadas.

Solamente la incapacidad temporal o permanente certificada por el IVSS, es causal para no prestar el servicio militar, es por ello que las personas jurìdicas que cumplen con la cuota afirmativa de incluir un 5% de personas con discapacidad en su nomina les solicitan el registro militar.

Empleos, cargos u ocupaciones: Un trabajador no puede ser excusado de participar en la cuota de reemplazo fijo, es màs el art. Nº 33 establece que el patròn deberà facilitar la participaciòn de sus empleados en las actividades militares, asì como garantizar sus puestos de trabajo y salario. La ley establece que es obligaciòn del patròn exigir a sus empleados que estèn inscritos en el registro militar obligatorio de lo contrario pueden ser objeto de multas por parte de la administraciòn pùblica y sancionarlos con tràmites administrativos como la solvencia laboral.

Registro para la defensa integral: es un servicio pùblico, permanente, gratuito, automatizado y obligatorio, orientado a la inscripciòn de la persona natural en situaciòn etarea y la persona jurìdica, asì como la actualizaciòn de sus datos.

Inscripciòn y actualizaciòn de datos: la persona natural en situaciòn etarea y la persona jurìdica debe inscribirse y actualizar sus datos en el registro para la defensa integral, a travès de la circunscripciòn militar u oficina de registro municipal o parroquial màs pròxima a su residencia o municipio. La documentaciòn requerida para la inscripciòn o actualizaciòn serà determinada en el reglamento de la ley.

Las sanciones en que se puede incurrir por no registrarse como persona natural son:

  • No inscripciòn de personas naturales: 5 a 15 U.T (art. 100)\ entre Bs 885 y Bs 2655
  • Multa a personas naturales por no actualizar los datos: 5 a 10 U.T (art. 102)\entre B.s 885 a B.s 1770
  • Inclumpimiento de persona natural de prestar el servicio una vez registrado: 50 a 100 U.T (art. 105) entre B.s 8850 a B.s 17.700
  • Funcionario infractor: 300 a 500 U.T, ademàs de la apertura de un procedimiento administrativo (art. 108) entre B.s 53.100 a B.s 88.500

No existe la privaciòn de la libertad como sanciòn contemplada para personas naturales en la presente ley.

Inscripciòn de la persona jurìdica: la persona jurìdica debe registrarse y actualizar sus datos en el mencionado registro dentro de los sesenta dìas siguientes a la fecha de su formalizaciòn ante el registro respectivo, en el marco de la corresponsabilidad, las personas jurìdicas seràn categorizadas en el reglamento de la ley a los fines de su participaciòn en la seguridad y defensa integral de la naciòn.

Deber de la persona jurìdica: para tramitar la obtenciòn de solvencias laborales exigidas por la ley correspondiente, la persona jurìdica debe presentar su certificado de inscripciòn en el registro para la defensa integral.

En cuanto a las sanciones en que se puede incurrir por no registrarse como persona jurìdica:

  • Exigencia de la documentaciòn: los òrganos o entes de la administraciòn pùblica y privada, el patròn o patrona de empresas de derecho pùblico o privado, los representantes de las cooperativas o consejos comunales antes de celebrar el contrato de trabajo, que no exijan la documentaciòn que acredite la inscripciòn o actualizaciòn de datos en el registro permanente o prestaciòn del servicio militar, seràn sancionados con multa entre 30 y 40 unidades tributarias, (art.99), entre B.s 5.310 B.s a B.s 7080, sin menoscabo de las demàs sanciones administrativas correspondientes.
  • Incumplimiento de actualizaciòn para persona jurìdica: la persona jurìdica que no notifique el cambio de domicilio fiscal, apertura de sucursales, modificaciòn del objeto de la razòn social, cambio de actividad econòmica o cualquier, otra circunstancia que pueda modificar su condiciòn inicial en el registro para la defensa integral, serà sancionada con multa entre 50 y 100 unidades tributarias sin menoscabo de las demàs sanciones administrativas correspondientes.
  • No inscripciòn de la persona jurìdica: la persona jurìdica que no cumpla con la inscripciòn en el registro para la defensa integral en los lapsos establecidos en la ley serà sancionada con multa entre 50 y 150 unidades tributarias (art. 101) entre B.s 8850 a Bs 26.550, sin menoscabo de las demàs sanciones administrativas correspondientes.

Es importante recalcar que en la multa se abre la posibilidad de sanciones administrativas que no quedan claras en la ley y son de discreciòn del òrgano sancionador.

Las sanciones patrimoniales por incurrir en la negativa de registrarse, incumplir el servicio, negarse a su actualizaciòn o cualquiera de las otras causales establecidas en la ley son mìnimas. No obtante la posibilidad de sanciones administrativas, como la solvencia laboral para las personas jurìdicas, entre otras, deben ser evaluadas de forma minusiosa.

Reincidencia: la persona jurìdica reincidente en el incumplimiento de las normas para la actualizaciòn de datos en el registro para la defensa integral, serà sancionada con multas entre 150 y 250 unidades tributarias, la cual debe cancelar dentro de los primeros 30 dìas continuos, a la fecha de imposiciòn de la sanciòn serà entre 250 y 350 unidades tributarias (art. 104), entre B.s 44.250 a B.s 61.950 sin menoscabo de las demàs sanciones administrativas correspondientes.

El hecho de imponer sanciones econòmicas y administrativas para las personas naturales y jurìdicas que no participen del registro o incumplan las disposiciones establecidas o que decidan no participar en la actualizaciòn de datos en el RDI, representa un medio de coacciòn a todos los ciudadanos, ya que los mismos se ven obligados a inscribirse en un registro de caràcter militar para poder ejercer facultades civiles y laborales.

Sobre la O.C y los DD.HH

Mujeres de la Guajira resisten contra la militarización

La gran diferencia entre la antigua ley y esta, radica en el caràcter punitivo de la nueva ley de registro, donde se tipifica claramente la figura del renuente, como la persona natural que no se inscribe, no se presenta cuando es llamado o no actualiza sus datos en el registro militar; con lo cual la O.C. como precepto constitucional consagrado en el artìculo nº 61 y el 134, donde se permite el servicio civil alternativo quedan desplazados por una norma de menor rango.

Esta tipificaciòn del renuente como sujeto al margen del orden jurìdico, bien sea este una persona natural o jurìdica. Es sancionado con multas y sanciones administrativas impuestas por el estado, con lo cual se pecha patrimonialmente la desmilitarizaciòn y la O.C.

La ley de registro y alistamiento para la defensa integral de la naciòn, establece la obligatoriedad de la inscripciòn en el registro militar para las personas naturales y jurìdicas, violando los art. 20, 21, 52, 61, 87, 102 y 134 de la constituciòn de la repùblica bolivariana de Venezuela; artìculos 18, 22 del pacto sobre derechos civiles y polìticos; artìculos 18 y 20 de la declaraciòn universal de los derechos humanos; art. 22 de la declaraciòn americana de los derechos y deberes del hombre.

El art. 132 de la constituciòn de la republica bolivariana de Venezuela, precisa como deber de toda persona promover y defender los dd. hh.

La Ley establece presupuestos contrarios al derecho al libre desenvolvimiento a la personalidad en sus artículos 31.1 (sic), 38, 39, 41, 42 y 50 por cuanto se establece como un deber de las personas naturales el inscribirse.

Los artículos 31.1 (sic) y 35 se establece la obligatoriedad del registro, o de lo contrario ser considerado ‘RENUENTE’; mientras que los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 hacen alusión al deber que recae tanto sobre las personas jurídicas como naturales de inscribirse en el RDI y, en caso de ya estarlo, de actualizar sus datos.

Es importante examinar el art. Nº 50 que va más alla del deber de inscribirse en el RDI, indicando el deber que recae sobre las autoridades educativas de instituciones públicas y privadas, los padres, madres, tutores o tutoras, representantes legales, profesores, profesoras, maestros, maestras, los patronos y patronas que tengan bajo su responsabilidad el cuidado, orientación y supervisión de venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación etaria incitandolos a registrarse, lo cual es un exceso legislativo porque la mayoria de edad en la legislaciòn nacional es de 18 años; que es la edad para registrarse, quizàs esta disposiciòn vaya allanando la militarizaciòn de la juventud a travès de propuestas como el instructivo nº 001-16 donde se contempla la formaciòn del “valiente soldado bolivariano 2016”, con lo cual se estarìa abriendo las compuertas de la formaciòn y militarizaciòn de los niños y niñas y adolescentes para perpetuar el status quo.

militarización

El ordenamiento jurídico, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acoge, reconoce y consagra el derecho que tiene toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, que por naturaleza es un derecho subjetivo, privado, con un carácter extrapatrimonial que posee todo ser humano por el solo hecho de ser persona, es decir, que reviste un carácter interno y un proceso de reflexión en donde el individuo establece las pautas de conductas a seguir durante su vida, sin ningún tipo de coerción, sino por voluntad propia.

Por lo tanto, dentro de las facultades que derivan del libre desenvolvimiento de la personalidad y de la libertad de conciencia, el sujeto tanto natural como jurídico puede declarar su objeción de conciencia, la cual es un derecho que tenemos de no acatar, rechazar o rehusamos a mandatos que entren en contradicción con nuestras creencias, principios éticos, valores y sean contrarios a nuestra conciencia.

Como base podemos citar el contenido del artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente el artículo 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, del cual es parte el Estado venezolano desde el año 1978, y el artículo 12 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Resolución 1995/83 del 08 de marzo de 1995, reconoció el derecho de toda persona a invocar la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Por consiguiente, todo ciudadano tiene derecho a oponerse a disposiciones oficiales que atenten contra sus creencias o convicciones. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la no participación en actividades militares, por lo tanto el registro militar que se hace obligatorio con la promulgación de esta ley objeto de análisis es violatorio de derechos. El registro debe ser contemplado únicamente para quien voluntariamente desea relacionarse con las Fuerzas Armadas o prestar el servicio militar de forma facultativa.

Es evidente que el carácter obligatorio del registro, hace que la ley limite el derecho de los ciudadanos, así como el de las personas jurídicas, a objetar el hecho de ser parte de una estructura militar que es contraria a su conciencia, convicciones, pensamiento y religión.

El Estado, de conformidad con el artículo 2.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, está obligado a adoptar las medidas necesarias para hacer electivos los derechos reconocidos en el referido Pacto. Siendo la libertad de pensamiento, conciencia y religión un derecho reconocido por el mismo, es deber del Estado venezolano reconocer constitucionalmente el derecho a la libertad de conciencia, además de adoptar medidas de índole legislativa, administrativa y judicial que protejan y garanticen el pleno disfrute del derecho.

En el presente caso se alega la violación al derecho a la libertad de conciencia dado que, la Ley consagra medidas que menoscaban el ejercicio legítimo del derecho. El carácter obligatorio del registro contemplado en la Ley y las sanciones establecidas, otorgan un carácter coercitivo siendo violatorio de derechos humanos reconocidos.

  • Del derecho de igualdad ante la ley (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La LRADIN establece presupuestos contrarios al derecho a la igualdad ante la ley en sus artículos 44, 45, 46 y 47 por cuanto condicionan, la inclusión en nómina o contratación (Artículo 44), el otorgamiento de una licencia de conducir (Artículo 45) y la obtención del título académico (Artículo 47) a la presentación del certificado de inscripción de la persona natural en el Registro para la Defensa Integral o la constancia que indique que prestó servicio militar en caso de haber realizado. Y por su parte el artículo 47 condiciona el otorgamiento de la solvencia laboral a las personas jurídicas, siempre y cuando éstas se hayan inscrito en el RDI.

Esto constituye un retroceso con respecto a la ley derogada, debido a que a pesar de que establecìa la obligatoriedad de registro de las personas naturales, no se constituìa esto como un presupuesto para tràmites administrativos, como la obtenciòn de la licencia de conducir o el acceso al disfrute de derechos de las personas como ser incluidas en una nòmina laboral o ser contratadas.

Con lo cual el estado de forma alevosa le da una importancia o preponderaciòn a la conscripciòn militar antes que los grados acadèmicos que pueda obtener un venezolano.

El artículo 21 de la CRBV consagra el principio constitucional del Derecho a la Igualdad, donde se desprende la garantía que tiene toda persona de ser igual ante la ley, sin distinción alguna.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Estado venezolano, consagran y reconocen el principio de igualdad ante la ley. Es por ello que las personas no pueden ser objeto de ningún tipo de discriminación, en el entendido que la ley debe hacer efectiva dicha igualdad y no contravenir con dicho principio, teniendo en cuenta que en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos es fundamental.

En efecto, los artículos 44, 45,46 y 47 socaban el derecho a la igualdad previsto en la Constitución dado que establecen limitaciones para acceder a un trabajo, obtener un título universitario, obtener la licencia de conducir en lo que respecta a las personas naturales; y la obtención de la solvencia laboral en el caso de las personas jurídicas, condicionando el otorgamiento de las mismas a la materialización del registro. Por lo tanto, podemos concluir que se crea una situación de desigualdad entre las personas que no comulgan con el ámbito militar y que en virtud de su conciencia no estarían dispuestas ni a registrarse ni a alistarse para prestar un servicio militar, con aquellas personas que estarían dispuestas a prestar un servicio militar y en consecuencia estarían cumpliendo con lo establecido en la ley, como lo es la inscripción en el RDI.

-De la violación del derecho a la libertad de asociación (Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La LRDAIN en sus artículos 31.3 (sic), 38, 40, 44, 46, 97, 99, 101, 103 y 104 vulnera el derecho a la libertad de asociación, prevista en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no respetar la autonomía de las figuras asociativas a las cuales hace referencia la ley, al sujetar a un registro obligatorio la posibilidad de contratar personal u obtener la solvencia laboral y al establecer multas de carácter pecuniaria ante la falta de cumplimiento de la ley.

La obligatoriedad de personas jurídicas de inscribirse en el registro, de actualizar sus datos (Artículos 38 y 40 LRDAIN) y el no cumplimiento de esta obligación, llevan a que la persona jurídica sea calificada como ‘RENUENTE’ (Artículo 31.3 LRDAIN –sic-) y en consecuencia sancionada pecuniariamente (Artículos 97, 99, 101, 103 y 104 de la LRAM). Además, condiciona la posibilidad de llevar a cabo contrataciones por parte de las personas jurídicas a personas naturales que no se hayan inscrito en el RDI o presentado constancia de haber cumplido con el servicio militar (Artículo 44 LRDAIN). También limita el desarrollo de actividades de personas jurídicas con el Estado sujetando el otorgamiento de la solvencia laboral a su inscripción en el RDI.

Estas disposiciones afectan directamente el derecho a la libertad de asociación, derecho contemplado y reconocido tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 52, así como también en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, específicamente en los artículos: 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Venezuela reconocen y consagran el derecho de las personas a asociarse libremente en función de sus intereses, sin que exista mayores restricciones impuesta por Ley, salvo las que sean necesarias para el desarrollo de una sociedad democrática, por lo tanto, se entiende que no pueden ser adoptadas medidas legales que afecten el derecho a la asociación.

La LRDAIN es una norma con un carácter muy general que da margen a la discrecionalidad o arbitrariedad de las autoridades para actuar en contra del libre ejercicio de los derechos de las asociaciones, en vista de que condiciona aspectos importantes en una asociación o persona jurídica como su estructura y funcionamiento. Por un lado condiciona su estructura en el sentido de que las obliga a ser participes de un registro de naturaleza militar que es contrario al espíritu y propósito de sus finalidades y, por otro lado, condiciona su funcionamiento cuando se les obliga a exigir a sus trabajadores, al ser contratados, el certificado de la inscripción en el RID, y se supedita el otorgamiento de la ‘solvencia laboral’ a su inscripción en la RID, limitando a las asociaciones con personalidad jurídica acceder a la tramitación de otras actuaciones de carácter administrativo que son de gran relevancia para el funcionamiento de las mismas.

La obligatoriedad de registro de las asociaciones con personalidad jurídica en el RDI así como los condicionamientos establecidos en la ley que afectan a las organizaciones de la sociedad civil, son incompatibles con obligaciones internacionales en las que el Estado venezolano ha contraído la responsabilidad de prestar una debida, prioritaria y eficaz protección a ciudadanos en la defensa de los derechos humanos, que conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, constituye, a la vez que un derecho en sí mismo, un deber promovido y facilitado por el propio Estado. Dentro de estas responsabilidades, un registro militar con carácter obligatorio no solamente constituye una restricción indebida que compromete severamente el ejercicio independiente y autónomo de los ciudadanos y las asociaciones para ejercer la defensa de los derechos humanos, sino que puede llegar a considerarse internacionalmente un ‘ataque directo a la defensa de los derechos humanos’ debido a que la obediencia jerárquica a una autoridad militar o del Estado, puede impedir o representar una clara interferencia y obstrucción a la posibilidad de protección y justicia, frente a actos de violación en los que incurran funcionarios.

Dentro de los derechos reconocidos a los Defensores de derechos humanos, en el artículo 5 literal b de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, se contempla que los defensores pueden formar asociaciones no gubernamentales, por ende el Estado tiene el deber de garantizar y cumplir con el respeto al mencionado derecho y bajo ninguna circunstancia deberá impedir el desarrollo eficaz del mismo. Por ende, el Estado venezolano debe tomar en cuenta dicha consideración toda vez que, la LRDAI se presenta como una amenaza a los activistas y defensores de DD.HH en el país, al exigir un registro como medio de control, que además de ser de carácter militar, no hace especificación de su fin.

La indeterminación en función a la forma y las razones según las cuales se realizará la clasificación, puede derivar en la vulneración de derechos, ya que no se fijan criterios al respecto del registro y únicamente es remitido genéricamente a un reglamento que no ha sido creado, violando así la reserva legal que rige en esta materia.

Esta ley representa una alarma para las distintas asociaciones con personalidad jurídica no gubernamentales de cualquier índole, organizaciones en general y defensoras de Derechos Humanos, puesto que ponen en riesgo su operatividad y funcionamiento, debido que si estas se negasen a inscribirse en el mencionado registro, como ya varias lo han manifestado al pronunciar su desacato a la promulgada Ley, el ejercicio al derecho a asociarse y la protección de los intereses legítimos que éstas tengan pueden verse afectados.

  • De la afectación al derecho del trabajo (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Los artículos 44, 46 y 47 LRDAIN son inconstitucionales, debido a que vulneran el derecho al trabajo de las personas. Por un lado, la LRDAIN en los artículos 44 y 46 exige al empleador o patrono a solicitar la inscripción en el Registro Militar antes de su inclusión en nómina o ser contratado. Por otro lado, el artículo 47 de LRDAIN limita la posibilidad de que un profesional acceda a un puesto laboral relacionado con sus aspiraciones, al no otorgársele el título académico, lo cual está sujeto a la inscripción en el RDI.

El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…hace mención a que el fin del Estado es fomentar el empleo, pues bien, la ley en su artículo 44, exige como requisito indispensable ‘para la inclusión en nómina o contratación el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral o constancia de haber cumplido con el servicio militar’. Asimismo, concibe en el artículo 46 que ‘las personas jurídicas deben presentar su certificado de inscripción para obtener solvencias laborales.

Como se puede observar la LRDAIN limita el acceso al trabajo, debido a que establece un condicionamiento previo limitando las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”.

  • De la violación del derecho a la educación (Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

El artículo 47 de la LRDAIN establece como requisito para la obtención del título académico presentar el certificado de inscripción en el Registro para la Defensa Integral, vulnerando así el derecho a la educación.

El reconocimiento de la culminación de una etapa educativa es el derecho de todo estudiante a que sea reconocido su esfuerzo y la culminación de una etapa educativa mediante la expedición del diploma correspondiente. Este derecho es fundamental siempre que el título sea requisito legal para continuar estudios en otro establecimiento o para ingresar al ciclo subsiguiente, lo que significa que su realización es esencial para la efectividad del derecho de acceso a la educación. También adquiere el carácter de fundamental cuando el título se requiera para acreditar la idoneidad exigida para ejercer determinada profesión.

El acceso a la educación, en cualquier grado, no debe estar condicionado a requisitos legales más allá de los necesarios, menos aún debe exigirse como requisito la realización de un trámite de carácter militar para la realización de trámites de índole civil.

  • De la preeminencia a prestar el servicio militar (Artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

La Constitución establece, entre los artículos 130 y 135 los distintos deberes que recaen sobre el conjunto de la población. El artículo 134 por su parte, caracteriza la forma de cumplimiento de estos deberes, los cuales pueden ser de carácter civil o militar. De igual modo especifica los fines que orientan tanto al servicio militar como al civil, los cuales son ‘la defensa, preservación y desarrollo del país o para hacer frente a situaciones de calamidad pública.

En lo que respecta el servicio civil se infiere de la norma constitucional varios ámbitos de actuación. Ejemplo de esto lo vemos en el artículo 130 LRDAIN que establece entre los deberes el de honrar la Patria, sus símbolos y valores culturales, resguardar y proteger, la nacionalidad, la autodeterminación y los intereses, de la nación. Por su parte, el artículo 132 establece el ‘deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de convivencia democrática y de la paz social.

No obstante, a través de la Ley se jerarquiza la opción civil por lo militar, en este caso a través de la obligatoriedad del registro militar de todos los venezolanos y venezolanas en edad etaria.

soy civil y no militar

En la LRADIN, el servicio civil queda sujeto a la negativa de la prestación del servicio militar, así se desprende del artículo 76 de la mencionada ley cuando indica ‘Los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización que no presten el servicio militar, deben cumplir con el servicio civil correspondiente’. De igual modo ocurre en el artículo 83, en el caso de ‘los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización, que estén cursando estudios universitarios y expresen su voluntad de no alistarse deben cumplir con la Defensa Integral de la Nación a través del servicio civil. Finalmente, el artículo 105 de la Ley sanciona a quien haya optado por el servicio militar y el cual después no lo cumpla sin justificación alguna, una vez alcanzados los treinta y un (31) años de edad. En estos casos la sanción se traduce en una multa de entre cincuenta y cien Unidades Tributarias y la persona obligada ‘a cumplir con el servicio civil’.

La LRADIN, es por lo tanto inconstitucional. Excluye que, de manera voluntaria, la persona cumpla su deber optando entre el servicio civil o el militar, y establece la obligatoriedad de registro militar.

La Comisión de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución 1998/77 ha establecido claramente que el servicio alternativo debe ser de carácter civil, fuera de la esfera militar.

Tambièn llama poderosamente la atenciòn el chantaje asistencialista que hace el estado con referencia al registro militar, cuando en el artìculo nº 66 se garantiza la asistencia mèdica, odontològica, permanencia en las misiones sociales, vestuario, alimentaciòn, vivienda y un salario mìnino. Esto deja entrever que el comando estratègico de las fuerzas aramadas, pretende mediatizar los beneficios sociales para su conveniencia.

El art. Nº 52 establece que las personas que estèn en prisiòn o con procedimientos judiciales deben ser inscritas en el registro militar obligatorio, lo cual los hace susceptible de formar parte de la cuota de reemplazo.

No obtante en el literal F del art. Nº 57 referente a las causales para no ser elegible para prestar el servicio militar y formar parte de la cuota de reemplazo fijo se encuentran: las personas naturales con privativa libertad firme o condena penal definitivamente firme.

Con lo cual se puede deducir que las personas con medidas subtitutivas de prisiòn, condenadas en primera instancia, recluidas sin procedimientos judiciales, son objeto de ser inscritas en el registro militar obligatorio y por consiguiente susceptibles de realizar el S.M.

Cabe destacar que el espìritu de la constituyente de 1999 fue dar la oportunidad a las personas en su interès y obligaciòn de servir a la patria, el optar entre S.M.O o S.C, en el entendido de que la prestaciòn de ese servicio tiene el mismo rango, pero adèmas como un reconocimiento a la vocaciòn personal pues por vocaciòn algunos se sentiràn motivados a servir a la patria desde el àmbito militar y otros desde su condiciòn de civiles y su conciencia como ciudadanos. Ademàs, el espìritu del constituyente fue garantizar que junto a la vocaciòn, la persona pudiera servir al paìs de acuerdo a sus capacidades, habilidades y gustos, entendiendo que cualquier aporte contribuye al desarrollo econòmico, polìtico y social del paìs.

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Este trabajo ha sido elaborado gracias a toda la información proporcionada por Rodolfo Montes de Oca y el trabajo de PROVEA y Laboratorio de Paz de Venezuela.

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