Objeción de conciencia al servicio militar

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La Razón (Edición Impresa) / Ramiro Sánchez Morales

Según la doctrina, la objeción de conciencia es la potestad que tiene una persona para resistirse a obedecer un imperativo o mandato jurídico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que le impide sujetarse al comportamiento prescrito por el ordenamiento.

Es, pues, una potestad que permite al individuo negarse a cumplir una obligación establecida por el Estado, como es, entre otros, el servicio militar obligatorio, cuando esa actividad constituye la realización de conductas que se contraponen a sus convicciones íntimas, de manera que los Estados, en el marco de las normas previstas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo consagran como un medio o mecanismo de exoneración de la obligación estatal.

El artículo 249 de la Constitución Política del Estado (concordante con el 108, inciso 12) establece que “Todo boliviano estará obligado a prestar servicio militar, de acuerdo con la ley”; en consecuencia, todos los varones tienen el deber ineludible de realizarlo. Por otra parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal establece que “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión”.

El artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama, en calidad de derecho fundamental, la libertad de conciencia. Para la doctrina prevaleciente, la libertad de conciencia es el directo antecedente de la objeción de conciencia e implica una actitud o creencia de alcances éticos, filosóficos o religiosos que lleva a una persona llamada “objetor” a rechazar el cumplimiento de un deber jurídico específico. En este caso, el deber objetivamente viene a ser el servicio militar obligatorio.

La objeción de conciencia es un derecho humano, un elemento constitutivo o contenido esencial del derecho a la libertad de conciencia y religión. A propósito, la interpretación jurisprudencial internacional del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas evidencia que la objeción de conciencia —como derecho— está protegida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 

Si bien es evidente que en el ámbito nacional no existe una normativa expresa en la Constitución ni en las leyes sobre la objeción de conciencia, no se puede por ello eludir el cumplimiento de normas convencionales, para esto es necesario acudir al artículo 410 de la Constitución, que en lo pertinente señala: “II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

El bloque de constitucionalidad en Bolivia lo conforman, además del texto de la Constitución, los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados; entonces, no todo tratado, declaración, convención o instrumento internacional es parte del bloque de constitucionalidad, sino solo aquellos que estén destinados a la promoción, protección y vigencia efectiva de los derechos humanos y las normas de derecho comunitario; en este caso, la objeción de conciencia sí es aplicable en Bolivia porque es un derecho humano.

Conforme se desprende del informe 97/05 del 27 de octubre de 2005 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estado boliviano, representado por el Ministro de Defensa, llega a un acuerdo con Alfredo Díaz Bustos, por un anterior caso sobre objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, de la lectura de su contenido se establece el reconocimiento al derecho humano de objeción de conciencia por parte del Estado boliviano.

También hay que considerar que el Ministerio de Defensa y el Viceministerio de Justicia, en función del cumplimiento del acuerdo aprobado por la referida Comisión Americana de Derechos Humanos, tienen que cumplir con los incisos d) y e) de la cláusula tercera del Acuerdo Transaccional suscrito con Alfredo Díaz Bustos, particularmente en lo que señala: “en concordancia con el derecho internacional de derechos humanos, incorporar los anteproyectos normativos de reforma a la legislación militar, actualmente en revisión por el Ministerio de Defensa Nacional y las FFAA el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar; promover junto al Viceministerio de Justicia la aprobación congresal de la legislación militar que incorpore el derecho a la objeción de conciencia respecto al servicio militar”, esta es una obligación que se ha asumido como parte de la fe del Estado y se tiene que honrar el compromiso.

En el caso del señor Orías, que presentó un amparo constitucional, en mi criterio ha omitido pasos para dicha acción, como el de no presentarse a un centro de reclutamiento, hecho que sí sucedió en el caso de Alfredo Díaz Bustos y no ha presentado ninguna documentación que pueda avalar su condición de objetor de conciencia, como ser una declaración jurada, antecedentes policiales y judiciales y otras pertinentes que estén adjuntas a la carta peticionaria. Se ha limitado a presentar una nota al Ministro de Defensa.

Si bien la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no está prevista constitucional y legalmente en Bolivia, esto no es un óbice para su aplicación porque —como se dijo— es un derecho humano y corresponde su aplicación.

El señor Orías, por igualdad con los otros jóvenes de su edad, debe presentarse a un llamamiento ante el centro de reclutamiento que corresponda y  hacer valer su calidad de objetor de conciencia, acompañando documentación pertinente, por ejemplo: ¿una persona que tiene antecedentes penales y/o policiales por conductas violentas, ejercerá en los hechos su cultura de paz? No lo creo. Entonces a falta de ley y reglamentación expresa, se tiene que acudir a la analogía, a una adecuada fundamentación y a la razonabilidad, para que si el caso procede el Ministerio de Defensa otorgue la libreta militar que corresponda a su derecho como objetor de conciencia. En su caso también tiene que hacerse un seguimiento y control para que no se use a la objeción de conciencia como un pretexto para eludir deberes.

Fuente: http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/animal_politico/Objecion-conciencia-servicio-militar_0_2397960194.html

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